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Pandemia COVID 19: ¿Oportunidad para mirar y excarcelar mujeres privadas de libertad?



T. Pilar De la Torre Salazar.

Abogada feminista, con experiencia de trabajo en cárceles, colectivo de mujeres, organizaciones no gubernamentales e internacionales.

pilar.delats@gmail.com

Lima, Perú.

04 de junio de 2020.



Éramos una vez mujeres encerradas en

cajitas de fósforo

como colección de luciérnagas

atadas como náufragas entre sí

para salvarnos juntas

-o morir en compañía-

Poema “Yo Escribí” de María Chávez,

mujer internada en una cárcel de Lima.


Dentro del marco del estado de emergencia declarado en Perú a consecuencia de la pandemia COVID-19, se impusieron una serie de medidas con impacto en ciudadanas/os en situación de vulnerabilidad, como es el caso de las personas privadas de libertad. Las autoridades concernidas volcaron su mirada a las cárceles y centros juveniles, incluidas las que albergan a mujeres y adolescentes infractoras de la ley penal, respectivamente; proponiendo algunas medidas para su excarcelación.


Ante este panorama consideramos necesario reflexionar sobre algunas de las medidas implementadas por el Estado peruano y su impacto real en la situación de las mujeres privadas de libertad.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomendó a los gobiernos que al emitir medidas de emergencia y contención frente a la pandemia del COVID-19 deben poner atención a las necesidades y al impacto diferenciado de dichas medidas en los derechos humanos de los grupos históricamente excluidos o en especial riesgo, como son las personas privadas de libertad. Y al adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento en las cárceles, reevaluar los casos de prisión preventiva para identificar cuáles pueden ser convertidos en medidas alternativas, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud, principalmente a las personas adultas mayores, las mujeres embarazadas, con hijas/os lactantes.

Por su parte, la Organización Mundial de la Salud señaló que debería prestarse mayor atención a recurrir a medidas no privativas de libertad en todas las etapas de la administración de justicia penal, dando prioridad a las personas privadas de libertad con perfiles de bajo riesgo y que tienen responsabilidades de cuidado, con preferencia a las mujeres embarazadas y las mujeres con hijas/os dependientes.


Igualmente, Penal Reform International estableció que para evitar las graves consecuencias asociadas con la propagación de COVID-19, las poblaciones más vulnerables, en particular las personas adultas mayores y aquellas con problemas de salud mental y dificultades físicas subyacentes, deben ser consideradas inmediatamente para ser liberadas. También las condenadas por delitos menores o no violentos, especialmente quienes han sido condenados por delitos relacionados con las drogas.


Según el Instituto Nacional Penitenciario, en Perú hay 5,156 mujeres privadas de libertad en prisiones, lo que representa el 5,4% del total de la población penitenciaria. Respecto a su situación jurídica, 41% están procesadas y 59% sentenciadas; 50% está detenida por el delito de tráfico ilícito de drogas (en sus diferentes modalidades); 70% tiene entre 20 y 44 años y 4% tienen 60 años o más; al 3% la acompañan sus hijas/os menores de 3 años; y 5% son extranjeras. No hay información pública oficial respecto al número de mujeres indígenas, embarazadas, con hijas/os fuera de prisión, las que tienen problemas de salud mental, enfermedades graves, discapacidad física, entre otras.


El 23 de abril, el gobierno peruano estableció de manera excepcional y temporal supuestos especiales para que la Comisión de Gracias Presidenciales evalúe y proponga el otorgamiento de conmutaciones de pena, indultos comunes e indultos por razones humanitarias a mujeres privadas de libertad y adolescentes infractoras de ley penal. En el período de un mes, se excarcelaron alrededor de 80 mujeres (adolescentes, embarazadas, con hijas/os acompañantes, mayores de 60 años de edad, con enfermedades crónicas en etapa avanzada). Asimismo, 48 madres con sus hijas/os acompañantes, fueron trasladas de dos cárceles de Lima, a un espacio de formación del personal penitenciario.


Si bien la cifra de mujeres excarceladas no es significativa tomando en cuenta la cantidad de población penitenciaria femenina; en un contexto de normalidad, en el período de un mes, no se hubiera excarcelado a un número de mujeres como ésta. No obstante, ni el contenido de las Resoluciones Supremas de las excarcelaciones ni los comunicados oficiales, hacen referencia a la situación, necesidades, responsabilidades y factores que pueden llevar a las mujeres a entrar en contacto con el sistema penal; las únicas referencias que se hacen para las excarcelaciones son las condiciones de riesgo de contagio de COVID-19.


En Perú no existe un programa estatal ni privado que acompañe a las personas recientemente liberadas en su proceso de reinserción social, lo que representa un gran desafío para todas estas mujeres que obtuvieron su libertad. Entonces surge la pregunta qué pasó con ellas, habrán tenido familias que las acojan nuevamente, medios para regresar a sus hogares o lugares de origen, buscar a sus hijas/os, un lugar donde dormir seguras, contar con alimentos, artículos de higiene personal, habrán recibido orientación e información sobre servicios sociales, médicos y jurídicos a los que pueden acceder en actual contexto y a posteriori.


Estas mismas mujeres excarceladas seguramente tendrán que atravesar otras tantas dificultades, por el hecho de haber cometido un delito y pasado por la prisión, lo que causa estigmas mayores a las mujeres, al ser calificadas como “peligrosas” y “malas” en una sociedad que construye a las mujeres como entes del bien, esta maldad es vista como imperdonable e irreprochable (Lagarde, 2005). Y tal como refiere Angela Davis (2016), la criminalidad masculina siempre ha sido considerada “más normal” que la femenina, se ha castigado públicamente a las mujeres por sus conductas más “aberrantes” y “peligrosas” en comparación a sus pares varones.

Por otro lado, el Poder Ejecutivo planteó al Congreso de la República un proyecto de ley el cual tenía como objeto establecer medidas excepcionales con el fin de impactar en el deshacinamiento carcelario y de los centros juveniles, y preservar así la integridad, vida y salud de las personas privadas de libertad. Proponiendo para ello la cesación de la prisión preventiva, conversión de pena privativa de libertad por la pena de servicios a la comunidad, simplificación del procedimiento para la evaluación de beneficios penitenciarios como la semilibertad y libertad condicional.


Dicho proyecto de ley junto a otros presentados por el Poder Judicial fue archivado por el Poder Legislativo, como una clara muestra de falta de voluntad política frente a la problemática carcelaria. Finalmente, el Ejecutivo consiguió tener facultades para legislar en materia penal, procesal penal, penitenciaria y de justicia penal juvenil, que permita evaluar el egreso de personas procesadas y condenadas por delitos de menor lesividad mediante medidas y/o mecanismos excepcionales para impactar de manera directa e inmediata en la sobrepoblación.


En todas estas propuestas y debates, nuevamente, no se hace ninguna referencia a la situación particular de las mujeres privadas de libertad; en su gran mayoría las mujeres están procesadas y sentenciadas por delitos no violentos, no cuentan con experiencia previa en el sistema penal y asumen importantes responsabilidades familiares, en el Perú existen más de 645 mil hogares constituidos por madres solas.

Adicionalmente, desde el Poder Judicial se dictaron resoluciones en las cuales se exhortaba a las juezas y jueces penales de los Distritos Judiciales del país que resolvieran de oficio y/o a pedido de parte, la situación jurídica de las personas procesadas y sentenciadas privadas de libertad, a fin de evaluar modificaciones en su condición jurídica. A la vez de estar en la obligación de resolver las solicitudes de variación del mandato de detención o de cese de prisión preventiva.


Seguramente, aquellas mujeres privadas de libertad, informadas con entendimiento de sus procesos penales y con recursos y/o una red de soporte sólida empezarán a activar su defensa privada para solicitar la revisión de sus procesos penales, pero éstas serán la minoría. Por lo que las revisiones de oficio de los operadores judiciales son decisivas para que las mujeres recluidas puedan tener claridad sobre su situación jurídica, en ese sentido deberán tomar en consideración lo establecido por las Reglas de las Naciones Unidas para el tratamiento de las reclusas y el uso de medidas no privativas de libertad para las mujeres delincuentes- Reglas de Bangkok. Para el caso de las medidas alternativas a la detención y libertad condicional anticipada, considerar el historial de victimización, responsabilidades de cuidado de otras personas y necesidades específicas de reinserción social de las mujeres. Y en el caso de imponer condenas que reafirmen la privación de libertad, deben tener la facultad de examinar atenuantes, como la ausencia de historial penal y la levedad relativa, el carácter de su comportamiento delictivo, así como sus responsabilidades de cuidado.


Con referencia a las responsabilidades de cuidado que asumen las mujeres, casi siempre pasan desapercibidas por los tribunales de justicia, no valorando los impactos adversos que genera la prisionalización de las mujeres, como la destrucción de sus grupos familiares con efectos perjudiciales en sus hijas/os menores de edad (separación entre ellas/os, circulación de hogares y cuidadores, institucionalización de su cuidado, a veces víctimas de violencia, pérdida de contacto regular con su madre), así como impactos en la subsistencia y dinámicas familiares. Situación que no siempre ocurre cuando son más los hombres los encarcelados.


La gran mayoría de mujeres está detenida por delitos no violentos, en consecuencia, se quiebra cierta proporción entre la acción cometida y las consecuencias que la sanción del delito acarrea. Y en el caso particular de las mujeres que son madres genera una serie de consecuencias que constituyen una punición extra, un castigo adicional no contemplado en las normas y la omisión del deber velar por el respeto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el cual debería ser ponderado por la justicia (CELS, 2011).


Conclusiones:

En Perú desde hace mucho tiempo no se discutía ni se habían presentado propuestas de implementación de medidas de liberación para la población penitenciaria, incluidas las mujeres. La pandemia exigió a las autoridades volcar la mirada a las cárceles, el mayor temor de éstas fue que la situación se volviera incontrolable por los contagios COVID-19 dado el hacinamiento carcelario y la débil capacidad de sistema de salud público, lo que podría acarrear graves consecuencias para la salud y vida de las personas detenidas.

Sin embargo, no se aprovechó la oportunidad para reposicionar la labor y desafíos del sistema de justicia y penitenciario, desde un enfoque de género. Considerando que las mujeres y hombres privados de libertad no son grupos homogéneos; la situación de las mujeres detenidas, sus necesidades específicas, experiencias de vida e intereses son diferenciadas ante el encierro.


Las penas en prisión tienen efectos adversos graves en las vidas de las mujeres, sus hijos y dependientes. Por lo que es oportuno preguntarse si la prisión debe ser la respuesta dominante. Podría ampliarse o potencializarse el uso de otras medidas alternativas a la prisión, como la detención domiciliaria con permiso de trabajo o medidas de libertad supervisada. Y la perspectiva de género es nuevamente útil y necesaria en el diseño de estas medidas al tomar en cuenta la situación de desigualdad y exclusión de las mujeres en la sociedad, sus circunstancias vitales, responsabilidades de cuidado a su cargo y los factores que las conllevan a entrar en contacto con el sistema penal, al igual que su acceso a oportunidades de educación y trabajo cuando son excarceladas.


Dichas medidas alternativas son una forma de cumplimiento de pena, no significa perdón o impunidad frente al delito, y como refieren Sánchez, Rodriguez, Fondevilla y Morad (2018) son más efectivas que el encarcelamiento debido a que pueden contribuir a garantizar el principio de proporcionalidad de la pena, reducir las tasas de hacinamiento, disminuir los costos humanos, económicos y sociales, y lograr una mayor efectividad para el cumplimiento de la reinserción social. El encarcelamiento debería funcionar solo para quienes cometan delitos graves y representen un riesgo real para la seguridad ciudadana.


De la misma manera es oportuno explorar la aplicación de procesos de justicia restaurativa dentro del proceso penal, los cuales buscan atender las consecuencias del delito y prevenir su repetición, y conseguir las respuestas más acertadas para las víctimas, prevención, resocialización y reintegración de la mujer infractora a la sociedad.


En Perú, el 50% de las mujeres están procesadas o condenadas por el delito de tráfico ilícito de drogas, en la gran mayoría de los casos es la primera vez que tienen contacto con el sistema penal, desempeñaban un rol menor, fácilmente sustituible en las redes del narcotráfico, por lo que la privación de la libertad de estas mujeres no afecta seriamente a estas redes, a las cuales se pretende sancionar drásticamente. Las acciones más efectivas para prevenir y reducir el delito de drogas deberían estar orientadas a sus causas estructurales y los factores que llevan a las mujeres a la comisión de éste.


Ninguna mujer privada de libertad debería sentirse náufraga en una cárcel. El actual contexto debería representar una oportunidad para lanzar salvavidas, para buscar horizontes de salida a la “caja de fósforo” que describía María Chávez al inicio de este ensayo, sino por el contrario hacer brillar a esas luciérnagas que alguna vez les extinguieron su luz y retornen a la ciudad donde habitaban.


Referencias:


CELS, Ministerio Público de la Defensa de la Nación, Procuración Penitenciaria de la Nación (2011). Mujeres en prisión los alcances del castigo. Buenos Aires, Argentina: Siglo Veintiuno Editores.


Comisión Interamericana de Derechos Humanos. (2020) Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, Resolución 1/2020, adoptada el 10 de abril de 2020. Recuperado de http://oas.org/es/cidh/decisiones/pdf/Resolucion-1-20-es.pdf


Davis, Angela (2016). Democracia de la abolición. Prisiones, racismo y violencia. Barcelona: Trotta.


Instituto Nacional de Estadísticas e Informática (2019). Características de los hogares de madres y padres solos con hijos/as menores de 18 años de edad. Recuperado de https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/publicaciones_digitales/Est/Lib1660/libro.pdf


Instituto Nacional Penitenciario (2019). Informe estadístico. Diciembre 2019. Recuperado de https://www.inpe.gob.pe/estad%C3%ADstica1.html


Largarde, M. (2005). Los cautiverios de las mujeres. Madreesposas, monjas, putas, presas y locas. México D.F, México: Universidad Nacional Autónoma de México.


Penal Reform Internacional (2020) Coronavirus: Atención sanitaria y derechos humanos de las personas en prisión. Recuperado de https://cdn.penalreform.org/wp-content/uploads/2020/03/Nota-Informativa-Coronavirus-Esp.pdf


Sánchez, A., Rodríguez, L., Fondevilla, G. y Morad, J. (2018). Mujeres y prisión en Colombia. Desafíos para una política criminal desde un enfoque de género. Bogotá, Colombia: Javegraf.


Torres, A., (2008) Drogas, cárcel y género en Ecuador. La experiencia de mujeres mulas. Quito, Ecuador: FLACSO.


Worth Health Organization (2020). Preparedness, prevention and control of COVID-19 in prisons and other places of detention Interim guidance. Recuperado de http://www.euro.who.int/en/health-topics/health-determinants/prisons-and-health/publications/2020/preparedness,-prevention-and-control-of-covid-19-in-prisons-and-other-places-of-detention,-15-march-2020


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